Delito de inducción al suicidio

Delito de inducción al suicidio

El suicidio, como acto consistente en quitarse la vida, no es una conducta prohibida por el ordenamiento jurídico, o por lo menos, no es una conducta penalmente típica. Ahora bien, se castigará penalmente cuando terceras personas intervengan en esta clase de hechos.

De esta forma, el Código Penal castiga en el art. 143.1 con una pena de cuatro a ocho años de prisión la inducción al suicidio.

El delito consiste en provocar la resolución y realización de un suicidio mediante un influjo psíquico directo.

Por ejemplo, el bullying al que está sometido un adolescente por parte de sus compañeros de clase, aunque acabe suicidándose, no es considerado como un delito de inducción al suicidio, por falta de dolo.

Por lo que, si el hecho no puede ser considerado un suicidio, el acto de determinar a otro a causar su propia muerte constituirá un delito de homicidio o asesinato en autoría mediata. En cambio, continuará siendo inducción al suicidio el engaño sobre los motivos o circunstancias que impulsan al suicida a la comisión del hecho.

Cooperación al suicidio

La cooperación con actos necesarios al suicidio de una persona se castiga con una pena de prisión de dos a cinco años de prisión, así lo establece el artículo 143. 2 CP.

Pero lo que se discute, es la no evitación de un suicidio estando en posición de garante. Por tanto, será imprescindible determinar si realmente existen posiciones de garantía frente a un suicida.

De esta forma, se establece que siempre que el suicidio sea una decisión libre, difícilmente se estará en posición de garante, puesto que no existe deber de proteger a quien no quiere ser protegido.

Cooperación ejecutiva al suicidio

El art. 143.3 CP establece que si la cooperación llega hasta el punto de ejecutar la muerte, se impondrá una pena de seis a diez años de prisión. Dicho artículo, cumple una función privilegiada, puesto que, de no existir esta figura delictiva, esta clase de supuestos correría el riesgo de ser considerada homicidio o asesinato.

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Respecto al tratamiento jurídico-penal de la eutanasia...

La eutanasia prevista en el art. 143.4 CP hace referencia a la producción de una muerte a petición del enfermo para evitar graves sufrimientos o una larga agonía. Los supuestos en los que se podrá aplicar dicho precepto son:

a) Enfermedad grave que produzca necesariamente la muerte o graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar.

b) Petición expresa, seria e inequívoca.

Finalmente, se pone de manifiesto que el comportamiento típico de este delito consiste en causar o cooperar activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro.

Quedan excluidos los supuestos de eutanasia indirecta y eutanasia pasiva. El primer caso, hace referencia a la administración de fármacos que proporcionan alivio al enfermo pero que tienen, como efecto secundario, la anticipación del momento de la muerte.

El segundo caso, hace referencia a la no iniciación o la interrupción de un tratamiento del que depende la vida del enfermo. No es sólo que la legislación reconozca el derecho del enfermo a rechazar un tratamiento médico, sino que la imposición coactiva de tratamiento es ilícita y podría ser constitutiva de un delito de coacciones, y eventualmente, lesiones.